LEY DEL DISCAPACITADO EN COSTA RICA

LEY 7600


LEY 7600IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD(Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 112, del 29 de mayo de 1996) ARTÍCULO 1.- Interés público Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. ARTÍCULO 2.- Definiciones Se establecen las siguientes definiciones:Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIASTRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años. TRANSITORIO II. El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales. TRANSITORIO III. La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley. TRANSITORIO IV. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros